Art. Preambulo
En vigor desde 25 may 2001
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
LEY DE REGULACIÓN DE LAS CONSULTAS POPULARES LOCALES EN ANDALUCÍA
Exposición de motivos
Un Estado social y democrático de Derecho debe garantizar a sus ciudadanos el ejercicio de los derechos constitucionales, siendo uno de ellos la participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, como recoge el artículo 23.1 de la Constitución española.
Así, la Constitución española consagra el referéndum como expresión de tal participación ciudadana y dispone en su artículo 149.1.32.ª que el Estado tiene competencia exclusiva sobre autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum, remitiéndose a una ley orgánica la regulación de sus distintas modalidades, siendo esta la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, cuya disposición adicional excluye de su ámbito de aplicación las consultas populares que se celebren por los Ayuntamientos de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de Régimen Local, correspondiendo al Estado su autorización.
En concreto, el artículo 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece la posibilidad de que los Alcaldes, previo acuerdo por mayoría absoluta del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, podrán someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda Local. Asimismo, en su artículo 18, señala como uno de los derechos de los vecinos pedir la consulta popular en los términos previstos en la Ley.
Por otra parte, el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo del sistema regulador de las consultas populares locales en el ámbito de Andalucía, de conformidad con lo que dispongan las leyes a que se refiere el apartado 3 del artículo 92 y los números 1 y 32 del artículo 149.1 de la Constitución, correspondiendo al Estado la autorización de su convocatoria.
Así pues, en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma en esta materia por el artículo 15.2 de su Estatuto de Autonomía, se procede, mediante la presente Ley, a la regulación de las consultas populares locales, al objeto de establecer un sistema en el que los ciudadanos puedan expresar su opinión en los temas municipales que se les consulten, pues es en el ámbito local donde se generan los intereses más inmediatos a aquéllos. Con esta Ley se da cumplimiento al principio contenido en el artículo 9.2 de la Constitución española y en el 12.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en el sentido de facilitar la participación de los ciudadanos andaluces en la vida política, en lo que se refiere a asuntos de competencia municipal y de carácter local, con exclusión de los temas relativos a la Hacienda Local.
Dada la naturaleza del proceso regulado en esta Ley, resulta plenamente justificada la intervención de determinados órganos, caracterizados por unas altas dosis de imparcialidad, cuya función principal es velar por la transparencia y objetividad de los procesos electorales y de consulta, sin que ello signifique la vulneración de la autonomía municipal. En consecuencia, la administración electoral queda conformada por la Junta Electoral de Andalucía y las Juntas Electorales de Zona, así como por las Mesas Electorales, quedando excluidas a los efectos de esta Ley las Juntas Electorales Provinciales. En definitiva, esta Ley busca precisamente garantizar esta objetividad e independencia, absolutamente indispensables en razón de las peculiares características de los procesos que se regulan.
Finalmente, esta Ley establece un marco procedimental homogéneo para todas las consultas populares locales que puedan celebrarse, garantizando los principios de transparencia, publicidad, participación y pluralismo, regulando la necesaria campaña de información y el voto anticipado de los electores, así como el desarrollo de la votación y del escrutinio, creando un Registro de Consultas a fin de facilitar el seguimiento y control administrativo de las mismas.
Historial de versiones
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Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2001/05/03/2#preambulo-pr