Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 89

En vigor desde 4 sept 2001
A los efectos de esta Ley, se entiende por pequeños municipios los que tengan una población de derecho inferior a los 1.000 habitantes y un número de viviendas no superior a 400. Ello, no obstante, el Gobierno podrá extender, total o parcialmente, el régimen urbanístico previsto para estos municipios a aquellos otros que, aun superando el requisito del número de viviendas, tengan una población inferior a 1.500 habitantes y cuyas características de población, estructura y morfología así lo aconsejen. El acuerdo deberá ser motivado y publicado en el «Boletín Oficial de Cantabria».
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eli/es-cb/l/2001/06/25/2#art-89

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