Art. [preambulo]

En vigor desde 5 abr 2000
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley: PREÁMBULO La Ley 10/1986, de 17 de marzo, por la que se regulan las profesiones de Odontólogos y otras profesiones relacionadas con la salud dental, reconoce en su artículo 2.1 la profesión de Protésico Dental, para los titulados de Formación Profesional de segundo grado, extendiendo su ámbito de actuación al diseño, preparación, elaboración, fabricación y reparación de prótesis dentales, mediante la utilización de los productos, los materiales, las técnicas y los procedimientos idóneos, conforme a las indicaciones y prescripciones de los Médicos Estomatólogos u Odontólogos. De igual modo, el Real Decreto 1594/1994, que desarrolla la citada Ley 10/1986, de 17 de marzo, determinó el contenido funcional de las profesión de Protésico Dental, estableciendo en su disposición transitoria primera la necesidad de regular un procedimiento para que los Protésicos Dentales que estuvieran ejerciendo la profesión antes de la entrada en vigor de dicha norma, fueran habilitados para continuar en el ejercicio de la misma; dicho procedimiento, y los criterios generales para dicha habilitación profesional, fueron fijados mediante la Orden de 14 de mayo de 1995, del Ministerio de Presidencia. Asimismo, el anexo I del Real Decreto 1635/1995, de 6 de octubre, dictado en desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación Educativa, recoge como ciclo formativo propio de la Formación Profesional específica, dentro del Área Sanitaria, la especialidad de Protésico Dental, como título específico otorgado a quienes cursen el citado ciclo formativo. La Constitución Española, en su artículo 149.1.18, reserva al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, y en el artículo 36 prevé que la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales. La legislación básica estatal en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, el Real Decreto-ley 5/1996, de 7 de junio, y la Ley 7/1997, de 14 de abril, sobre suelo y Colegios Profesionales. Mediante la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, la Generalidad Valenciana hizo uso de la competencia exclusiva atribuida por el artículo 31, apartado 22, del Estatuto de Autonomía, en materia de Colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas, y el artículo 7 de la misma dispone que la creación de Colegios Profesionales, con ámbito de actuación en la Comunidad Valenciana, sin perjuicio del ámbito territorial de los ya existentes, se hará mediante Ley de la Generalidad Valenciana, previa audiencia de los Colegios Profesionales existentes que puedan verse afectados. Dada la importancia que esta profesión tiene para la salud dental de la población, se estima oportuno y conveniente la creación del Colegio Oficial de Protésicos Dentales de la Comunidad Valenciana, en el que se integren los profesionales que, disponiendo de los conocimientos y titulación necesarios y suficientes, ejerzan esta profesión y, a su vez, permitirá dotar a un amplio colectivo de profesionales de una organización adecuada, capaz de velar por la defensa de sus intereses y de ordenar el ejercicio de la profesión.
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