Título TÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 7 jul 2000
1. Concedida la autorización por el Consejo de Gobierno, la constitución de la Caja de Ahorro se formalizará en escritura pública. En la escritura fundacional necesariamente se hará constar:
a) La identidad de las personas físicas o jurídicas fundadoras.
b) El domicilio social de la nueva entidad.
c) La manifestación expresa de la voluntad de constituir una Caja de Ahorro conforme a las disposiciones legales.
d) La dotación inicial, con descripción de los bienes y derechos que la integren, su título de propiedad, las cargas y el carácter de la aportación.
e) Los Estatutos de la entidad.
2. Comprobado por la Consejería de Hacienda que la escritura fundacional se ajusta a los términos de la autorización concedida de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, corresponderá al Consejo de Gobierno autorizar, mediante Acuerdo, la inscripción provisional de la Caja en el Registro de Cajas de Ahorro del Principado de Asturias.
3. A partir de dicha inscripción y las que de acuerdo con la normativa básica corresponda en los registros del Blanco de España y Mercantil, la Caja podrá iniciar sus actividades.
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Proeli/es-as/l/2000/06/23/2#art-5