Título TÍTULO VII

Art. 91

En vigor desde 23 may 1999
1. Los propietarios y titulares de derechos sobre bienes declarados de interés cultural disfrutarán de los beneficios fiscales que establezca la legislación correspondiente. 2. Los bienes declarados de interés cultural estarán exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en los términos fijados por la legislación estatal en materia de Haciendas locales. Las obras que tengan por finalidad la conservación, mejora o rehabilitación de monumentos declarados Bien de Interés Cultural disfrutarán también de la exención del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras en los términos que la legislación fiscal permite. En ningún caso los beneficios fiscales serán objeto de compensación por la Comunidad Autónoma.
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eli/es-ex/l/1999/03/29/2#art-91

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