Art. [preambulo]

En vigor desde 14 feb 1998
EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 2/1998, de 6 de febrero, de creación del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Cantabria. PREÁMBULO El Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, reformado por la Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo, dispone, en su artículo 23.5, que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la materia de Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales. Esta competencia estatutaria se ha hecho efectiva en virtud del Real Decreto 1379/1996, de 7 de junio, en cuanto a los Colegios Profesionales. Respecto de éstos, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, modificada por la Ley 74/1978, y la Ley 7/1997, de 14 de abril, establece que los Colegios Profesionales son tales corporaciones y contiene su regulación general. La creación de estos Colegios, según su artículo 4, deben hacerse por Ley, a petición de los profesionales interesados, petición que ha sido hecha por la Asociación Profesional y Empresarial de Protésicos Dentales de Cantabria, cumpliendo acuerdo de su Asamblea General Extraordinaria. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, reguladora de la profesión de Odontólogos, Protésicos e Higienistas Dentales, reconoce expresamente la profesión de los Protésicos Dentales con el título de Formación Profesional de Segundo Grado y determina que su ámbito de actuación se extiende a una serie de actuaciones conforme a las indicaciones y prescripciones de los Médicos Estomatológicos u Odontólogos. Con la creación de este Colegio Profesional, primero que se crea tras la asunción de las competencias, se permite a estos profesionales la ordenación del ejercicio de su profesión, así como la representación y defensa de sus intereses, todo con sujeción a los principios y reglas básicas de la legislación estatal y, en todo caso, en vista del interés público que se deriva de corresponder con un área de salud.
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eli/es-cb/l/1998/02/06/2#preambulo-pr

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