Art. [preambulo]
En vigor desde 10 ene 1998
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Consejo Jurídico, que mediante la presente Ley se institucionaliza, responde a la necesidad de sujetar las decisiones y proyectos de la Administración a un estricto control de legalidad.
Siendo la función consultiva de gran tradición en el Derecho histórico español y el órgano que la ha encarnado en su vertiente clásica, el Consejo de Estado, una de las instituciones más respetadas de nuestra historia administrativa e incluso constitucional, el objeto de esta Ley debe ser tratado con la prudencia que merece en materia de esa dimensión y trascendencia.
Actuando la función legislativa que aquí se ejerce sobre el autogobierno de la Comunidad Autónoma, encuentra fundamento suficiente en el artículo 10.Uno.1 del Estatuto de Autonomía.
Entre las diversas posiciones que desde la perspectiva de su relación con la Administración activa pueden adoptar en el ordenamiento los órganos consultivos, la Comunidad Autónoma carecía de uno que, situado al margen de la Administración y restantes órganos institucionales, tuviese garantizada su independencia y autonomía por Ley formal.
Esta función consultiva ha sido prestada hasta ahora especialmente a través de la Dirección de los Servicios Jurídicos, que ha dado muestras reiteradas de su independencia de criterio y capacidad profesional, pero, no obstante, al crearse este Consejo Jurídico como institución de interés autonómico no integrada en la Administración Regional, se persiguen unos objetivos que no pueden ser conseguidos mediante órganos administrativos consultivos internos, como acercar esa función a las Corporaciones Locales de la Región y, en su aspecto facultativo, a la Asamblea Regional.
Sobre tal base, la regulación que se establece deja sentado con claridad que una institución que se acerca en su sentido funcional y conceptual a las instituciones estatutarias debe contar con la indudable confianza de las mismas, lo que exige basar su organización y funcionamiento en la autonomía, la independencia, la objetividad y la calidad técnica, características predicables de todos y cada uno de sus miembros, que son inamovibles y del conjunto como órgano colegiado.
La Ley se compone de cuatro capítulos, dedicado el primero a las «Disposiciones generales», en el que, además de definirse la naturaleza y carácter del Consejo en los términos antes descritos, se establece el sentido facultativo de la consulta con la excepción de los supuestos en que las Leyes lo fijen como preceptivo, y, además, los dictámenes así emitidos no serán vinculantes, salvo previsión legal en contrario.
El capítulo segundo regula la «Organización, composición y funcionamiento» del Consejo, destacándose la designación de tres de sus cinco miembros por la Asamblea y la elección del Presidente por y de entre los Consejeros que resulten nombrados. Del Estatuto de tales Consejeros se destaca, conforme a la idea que inspira a la Ley, su inamovilidad, estableciéndose también un núcleo básico de incompatibilidad dirigidas a preservar su independencia. El carácter colegiado de los acuerdos se materializa mediante la adopción de los mismos por mayoría absoluta de los asistentes, sin perjuicio de que se formulen votos particulares y sin perjuicio también de que el Presidente ostente voto de calidad.
Las «competencias» se enumeran en el capítulo tercero, respondiendo, en cuanto al carácter preceptivo de la consulta, al elenco de materias que tradicionalmente ha sido confiado al Consejo de Estado, con algunas adiciones derivadas del ámbito autonómico en el que se inserta la institución.
Finalmente, se dedica el capítulo cuarto a regular la Administración y Servicios del Consejo, con el mismo principio de autonomía que informa el resto de la Ley.
Los fundamentos de una institución como la presente se resumen de un modo sencillo, partiendo de los propios preceptos constitucionales: Coadyuvar con los órganos de la Administración activa en el cumplimiento de la legalidad como emanación del Estado de Derecho. Reafirmar el imperio de la Ley exige, en consecuencia, que el Consejo vele por el cumplimiento del ordenamiento, y ésta es la razón de ser sobre la que se apoyan sus dictámenes.
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Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1997/05/19/2#preambulo-pr