Art. Preambulo
En vigor desde 5 dic 1993
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos.
Ley 2/1993, de 29 de octubre, de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos.
PREÁMBULO
El Estatuto de Autonomía para Asturias, aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, establece como competencia exclusiva del Principado, en su artículo 10.1, h), la pesca en aguas interiores, fluviales y lacustres, marisqueo, acuicultura, alguicultura, así como el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial y la protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.
Hasta ahora, y parcialmente, se han ido regulando alguna de las actividades descritas con apoyo en la legislación estatal y mediante Decretos del Consejo de Gobierno, siendo necesaria la promulgación de una norma que, con rango de Ley, establezca los principios del ejercicio de las competencias descritas y cubra las lagunas existentes, sin perjuicio de la aplicación, con carácter supletorio, de la normativa vigente emanada de la Administración central.
La Ley, dividida en diez títulos, contiene un total de sesenta y cuatro artículos, una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria y tres finales.
El título I, de disposiciones generales, además de regular el ámbito espacial de la Ley y mencionar las actividades concretas objeto de la misma, establece los principios básicos de la actividad pesquera en cuanto a las personas, las artes y medios, y las facultades del órgano gestor: La Consejería de Medio Rural y Pesca, en todo aquello que suponga y pretenda el ejercicio de la acción protectora del medio natural marino y las especies que en el mismo viven.
El título II regula los cultivos marinos, como actividad apropiada para la reproducción o crecimiento de alguna o varias especies de la fauna y flora marinas o asociadas a ellas.
La actividad de cultivos marinos, de vital importancia, tanto social como económica, se regula expresamente por la Ley 23/1984, de 25 de junio, que respeta las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas, pretendiendo realizar una ordenación competencial de los distintos Organismos con intereses en la costa sin vulnerar las atribuciones de aquéllas.
El título III, del marisqueo, se refiere a esta actividad como aquélla destinada a los profesionales de la pesca, regulando el otorgamiento de concesiones y autorizaciones en las zonas del litoral y el régimen jurídico de las licencias de marisqueo.
El título IV regula la actividad de la pesca de la angula, hecho social y económico de indudable trascendencia en el sector pesquero asturiano. Hasta ahora se regía por Decreto 92/1984, de 28 de junio, y la Ley recoge los principios básicos de la actividad, que tendrán que ir desarrollándose posteriormente por vía reglamentaria.
La actividad de la pesca de la angula se considera, fundamentalmente, como productiva, es decir, profesional, sin perjuicio de respetar, regular y permitir la que desarrolle cualquier otra persona expresamente autorizada.
El título V se refiere a la alguicultura; es decir, la recogida y extracción de algas, con carácter general manteniendo el criterio establecido en el Decreto 82/1988, de 7 de julio, que sigue vigente en lo que no se oponga al texto legal.
La recogida y extracción de algas es una actividad de gran trascendencia comercial, y el sustrato de una importante actividad industrial, siendo un campo de actuación muy apetecible para las cooperativas constituidas con esta finalidad.
El título VI hace referencia a la pesca marítima de recreo, actividad que cada día cobra más importancia, ya que, como pone de manifiesto la Carta Europea del Litoral, la zona marítimo terrestre no sólo ocupa un lugar estratégico en el desarrollo económico, sino que es también elemento necesario para el recreo físico y psíquico de la población.
Consecuencia de la obtención de todos los productos de las actividades reguladas en esta Ley es, indudablemente, su circulación y comercialización, salvo en la pesca recreativa, a la que se refiere el título VII, estableciendo los principios que la rigen y exigiendo en todo momento el documento que acredite su origen y destino a efectos de conseguir el necesario control.
El título VIII regula la inspección y vigilancia, y determina las actuaciones de los vigilantes de aguas interiores en orden a velar por el cumplimiento de la Ley.
El título IX, relativo a las infracciones y sanciones, modifica y completa la regulación que en la materia establecía la Ley del Principado de Asturias 3/1988, de 10 de junio, de sanciones de pesca, de acuerdo con la experiencia obtenida en su aplicación.
El título X se refiere a la información, el asesoramiento y la formación profesional, parte importante del desarrollo de las competencias que, en esta materia, estatutariamente corresponden al Principado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1993/10/29/2#preambulo-preambulo