Título TÍTULO V

Art. Disposición transitoria tercera

En vigor desde 26 feb 1993
1. A los funcionarios docentes que hayan prestado servicios con anterioridad en los centros a los que se refiere la disposición transitoria segunda les serán igualmente reconocidos, a efectos retributivos, la totalidad de los servicios prestados en los centros citados. 2. Esta disposición es de aplicación: a) Al personal que, sin tener la consideración de docente, tenga la condición de personal laboral fijo, reconocida por la Administración educativa, de las ikastolas que mediante el proceso previsto en la Ley 10/1988, de 29 de junio, del Parlamento Vasco, se integren en la escuela pública vasca. Tendrán la condición de personal laboral fijo reconocido de estas ikastolas el contratado con anterioridad al 18 de diciembre de 1987 con este carácter o el que en su caso haya sustituido a aquél en las mismas condiciones. b) Al personal no docente de las ikastolas y de los demás centros que se hallen integrados en la red de centros de que es titular la Administración educativa, ya se haya derivado dicha integración de convenios autorizados por disposiciones legales, de fusiones con otros centros públicos o por transferencias desde otras Administraciones. 3. Este personal, salvo lo previsto en el número 3 de esta disposición transitoria, accederá a la condición de funcionario de carrera en el cuerpo que corresponda o, en su caso, se integrará en la plantilla laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siempre que reuniera los requisitos de titulación exigibles para ello, mediante pruebas selectivas restringidas que con carácter excepcional y por una sola vez, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 6/1989, de 6 de julio, podrán ser convocadas por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación. Será igualmente de aplicación a esta disposición transitoria lo dispuesto en los apartados 3, 5, 6, 7 y 8 de la disposición transitoria segunda de esta ley. 4. El personal que desempeñe funciones de vigilante, subalterno, mantenimiento o limpieza en centros que hayan impartido preferentemente enseñanzas de Educación General Básica accederá a la condición de funcionario de carrera en el cuerpo que corresponda, o en su caso se integrará en la plantilla laboral de la corporación local del municipio en que radiquen los centros a los que pertenezca, en razón de las funciones que la Administración local tiene legalmente encomendadas. Serán de aplicación a estos supuestos las previsiones del número 2 de esta disposición transitoria. La convocatoria y realización de los procesos selectivos serán competencia de la Administración local correspondiente. 5. El personal al que sea de aplicación esta disposición transitoria que no esté contratado a jornada completa mantendrá, sin perjuicio de lo establecido en el número 7 de esta disposición transitoria, su régimen de jornada, cualquiera que sea la relación jurídica resultante de su integración y la Administración pública en la que ingrese. 6. El personal que teniendo titulación media o superior realice funciones análogas a las establecidas para el administrador de los centros públicos sin ser personal docente se integrará como personal laboral fijo en la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, teniendo a todos los efectos la condición de administrador, siendo su situación declarada a extinguir. 7. Una vez producidos los procesos de integración a que se refiere la presente disposición transitoria, y con independencia del tipo de relación jurídica que aquélla produzca, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación o, en su caso, la corporación local que corresponda mantendrán el desempeño de los puestos de trabajo, pudiendo hacer las adaptaciones necesarias o proceder a una redistribución de efectivos en razón de necesidades de programación y planificación general.
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