Título TÍTULO V
Art. Disposición final primera
En vigor desde 26 feb 1993
El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de la presente ley.
Los sindicatos y organizaciones sindicales participarán en la elaboración de estas disposiciones a través del Consejo Vasco de Función Pública, en los términos previstos en el artículo 8 b) de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.
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