Título TITULO IICapítulo CAPITULO I

Art. 7

En vigor desde 17 abr 1991
1. Los planes regionales de carreteras comprenderán las previsiones, objetivos y programación de las actuaciones en las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma que se integrarán en las redes a que se refiere el artículo 4.° 2. Al objeto de enmarcar la tipología de actuaciones para las programaciones temporales y sistematizar los procesos de inversión y gestión, las actuaciones a desarrollar se integrarán en los planes regionales de carreteras en los siguientes programas funcionales: a) Variantes y nuevos trazados. b) Acondicionamientos, ensanches y mejoras. c) Conservación y explotación. d) Programas complementarios. 3. Los planes regionales de carreteras incluirán el análisis y diagnóstico de la red actual, las previsiones de la situación de la red de carreteras al final del periodo de vigencia, la programación de actividades y su valoración económica. 4. Los planes regionales de carreteras serán aprobados por la Diputación General de La Rioja, a propuesta del Consejo de Gobierno.
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eli/es-ri/l/1991/03/07/2#art-7

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