Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Situaciones

Art. 40

En vigor desde 4 abr 1987
1. La excedencia forzosa se producirá por la supresión del puesto de trabajo de que sea titular el funcionario, cuando signifique el cese obligado en el servicio activo. 2. Los excedentes forzosos tendrán derecho a percibir sus retribuciones básicas, el complemento familiar, y al abono del tiempo en la situación a efectos pasivos y de trienios. 3. La Consejería de la Presidencia en relación a los funcionarios excedentes forzosos podrá disponer, cuando las necesidades del servicio lo exijan, la incorporación obligatoria y con carácter provisional de dichos funcionarios a puestos de trabajo.
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eli/es-cn/l/1987/03/30/2#art-40

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