Art. Artículo único
En vigor desde 7 feb 1984
1. Los terrenos enajenados por el Instituto Catalán del Suelo serán edificados en el plazo fijado en el acto de enajenación y no serán susceptibles de ser transmitidos independientemente de las viviendas que en ellos se construyan, que habrán de ser utilizadas durante diez años como domicilio permanente.
2. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior determinará la aplicación de la expropiación forzosa por causa de interés social, de acuerdo con lo previsto en los artículos 71 al 75, ambos inclusive, de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.
3. Los Ayuntamientos en cuyo término municipal radiquen los bienes vigilarán el cumplimiento de la función señalada en el apartado 1 de este artículo y, tan pronto como se den indicios racionales de incumplimiento por parte de los propietarios, informarán al Instituto a efectos de lo previsto en el apartado anterior y sin perjuicio de las funciones que legalmente le correspondan.
4. El Instituto Catalán del Suelo informará anualmente a los Ayuntamientos sobre los terrenos enajenados a que hace referencia el apartado anterior y sobre las condiciones incluidas en los actos de enajenación.
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Proeli/es-ct/l/1984/01/09/2#articulo-unico