Art. [preambulo]

En vigor desde 10 abr 1981
Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento ha aprobado la siguiente Ley 2/1981, de 12 de febrero, sobre «reconocimiento de los derechos de inviolabilidad e inmunidad de los miembros del Parlamento Vasco». Conforme a las declaraciones que se contienen en los artículos 2, 137, 147 y 152, entre otros, de la vigente Constitución española, de 27 de diciembre de 1978, las Comunidades Autónomas son parte integrante del nuevo Ordenamiento Institucional del Estado español. En este sentido, las Asambleas Legislativas de las mencionadas Comunidades son Órganos del Estado en el ejercicio de las funciones legislativas que les están específicamente atribuidas por sus respectivos Estatutos, gozando, en todo caso y por prescripción constitucional y estatutaria, de igual rango que la de las Cortes Generales del Estado, en aquellas materias de su competencia. Consiguientemente, los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas del Estado español ejercen las mismas funciones y disfrutan de iguales prerrogativas que los parlamentarios de las Cortes Generales, distinguiéndose, no en función de jerarquía alguna con respecto a las normas que aprueban, sino únicamente, por el ámbito territorial en el que han de ser aplicadas. Los privilegios parlamentarios relativos a la inviolabilidad e inmunidad de los representantes del Poder Legislativo, surgieron históricamente como garantía indispensable de independencia de los Parlamentarios frente al poder Real, principio que, en la actualidad, significa el reconocimiento de la irreversible independencia del Poder Legislativo frente al Ejecutivo y Judicial, concretándose, en lo que a la inmunidad parlamentaria se refiere, en la necesidad de la decisión previa de la Cámara para iniciar el procesamiento de cualquiera de sus miembros. Estos derechos de inmunidad de los representantes de los Poderes Legislativos del nuevo Estado se encuentran expresamente reconocidos y regulados en el artículo 71 de la Constitución española y en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, siquiera, en este último, se omita la exigencia del previo «suplicatorio», en orden a la inculpación y procesamiento de los miembros del Parlamento Vasco. Sin embargo, tal omisión se encuentra superada, además de por la inexcusable aplicación de los principios generales expuestos precedentemente, por la prescripción que se contiene en el párrafo último de la Disposición Transitoria Primera del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, al declarar la supletoriedad del Reglamento del Congreso de los Diputados -que en sus artículos 17 y 18 desarrolla los efectos de la inviolabilidad e inmunidad Parlamentarias-, norma supletoria, esta última, que se ve confirmada con carácter general y con rango constitucional en el principio que se contiene en el artículo 149, apartado 3, del Texto fundamental del Estado. Atendidas las razones expuestas y considerando que es preciso que un precepto legal disponga de una manera concreta, no ya el reconocimiento implícito del derecho de inmunidad parlamentaria para los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, sino su aplicación concreta que determine la previa exigencia de la autorización expresa de la Cámara de que se trate para iniciarse cualquier actuación judicial contra alguno de sus miembros, el Parlamento Vasco aprueba la siguiente Ley:
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