Título TÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 31 ene 2021
A los efectos de la presente ley se entiende por: a) Acciones positivas: Las diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, si procede, compensar cualquier forma de discriminación en su dimensión colectiva o social, que se deben aplicar mientras subsistan las situaciones de discriminación que las justifican. b) Ajustes razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que, sin imponer ninguna carga desproporcionada o indebida, se aplican, cuando se requieren en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o el ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. La carga no puede considerarse desproporcionada si es suficientemente compensada por las medidas en el marco de la política a favor de las personas con discapacidad. c) Antisemitismo: La hostilidad o el prejuicio hacia los judíos como grupo religioso o étnico, que se manifiesta como odio hacia un individuo o como persecución institucionalizada y violenta del colectivo. d) Aporofobia: El rechazo, el desprecio o el odio hacia las personas pobres, sin techo o sin hogar. e) Acoso discriminatorio: Cualquier comportamiento basado en algunos de los motivos a los que se refiere el artículo 1 que tiene por objetivo atentar contra la dignidad de una persona y crearle un entorno intimidatorio, hostil, degradante, vejatorio, humillante u ofensivo. f) Bifobia: La aversión o la discriminación contra las personas bisexuales. g) Capacitismo: La aversión o la discriminación contra las personas con diversidad funcional. h) Coeducación: La acción educativa que potencia la igualdad real de oportunidades y la eliminación de cualquier tipo de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género. i) Conducta o discurso de odio: Toda conducta que promueva, propague, incite o justifique la intolerancia, la discriminación y la violencia hacia personas o grupos que evidencian la diversidad de la condición humana. j) Discriminación: Cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en alguno de los motivos a los que se refiere el artículo 1 que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas, a menos que la medida esté objetivamente justificada por una finalidad legítima y que los medios para su consecución sean apropiados y necesarios. Se puede producir discriminación de forma directa, indirecta, por asociación o por error, y también pueden darse discriminaciones múltiples. k) Discriminación de segundo orden: El maltrato ejercido contra personas o grupos de personas por el hecho de defender a personas o grupos discriminados. l) Discriminación directa: La discriminación que se produce cuando una persona es tratada de una forma menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos a los que se refiere el artículo 1. m) Discriminación indirecta: La discriminación que se produce cuando una disposición, criterio o práctica pretendidamente neutros son susceptibles de causar un perjuicio mayor a una persona por alguno de los motivos a los que se refiere el artículo 1. n) Discriminación múltiple: La discriminación que se produce cuando una persona sufre una forma agravada y específica de discriminación como consecuencia de la concurrencia o la interacción de diversos motivos de discriminación. o) Discriminación por asociación: La discriminación que se produce cuando una persona o el grupo al que se le asocia es objeto de discriminación, real o atribuida, como consecuencia de su relación con una persona o un grupo por alguno de los motivos a los que se refiere el artículo 1. p) Discriminación por error: La discriminación que se produce cuando una persona es objeto de ella por el hecho de haberle atribuido erróneamente alguna característica, circunstancia o condición. q) Discriminación por estigmatización: El proceso por el que un grupo con poder define lo que es normal y deja fuera de esta definición otras conductas que, en consecuencia, son consideradas no normativas. r) Discriminación por razón de género: La situación discriminatoria en que se encuentra una persona que es, ha sido o puede ser tratada, por razón de sexo o de circunstancias directamente relacionadas con su condición biológica, de una forma menos favorable que otra en una situación análoga. No son medidas discriminatorias por razón de sexo las que, aunque planteen un tratamiento diferente para hombres y mujeres, tienen una justificación objetiva y razonable, como las que fomentan la acción positiva para las mujeres, en la necesidad de protección especial por motivos biológicos o en la promoción de la corresponsabilidad entre hombres y mujeres. s) Edadismo: La estereotipación y la discriminación contra personas o grupos en base a su edad. t) Estigmatización: La atribución de cualidades negativas y despectivas sobre un grupo o colectivo de personas, que son tratadas con prejuicios y, en consecuencia, son consideradas no normativas. u) Feminicidios y violencias machistas: Las diversas agresiones que sufren las personas por razón de género y del tejido normativo, de roles y de patrones de relación que se derivan de ellos. Los asesinatos machistas son la práctica más extrema de las violencias machistas. v) Homofobia: La aversión o la discriminación contra las personas homosexuales. w) Orden, inducción, instrucción o recomendación de discriminar: Cualquier instrucción o conducta similar llevada a cabo por una autoridad, un órgano o un superior jerárquico que implique una discriminación por cualquiera de los motivos a los que se refiere el artículo 1. x) Racismo: Cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia por razón de raza, color de piel, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. y) Represalia discriminatoria: Cualquier trato adverso de la Administración contra una persona o grupo de personas por el hecho de haber presentado alguna queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo con el objetivo de impedir, evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que son o han sido sometidas, o contra las personas que colaboran o participan en un procedimiento iniciado a raíz de esta queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso. Quedan excluidos los supuestos que puedan ser constitutivos de ilícito penal. z) Romafobia o antigitanismo: La forma específica de racismo, social e institucional, con el pueblo gitano, que se da de una forma particularmente persistente, violenta, recurrente y banalizada. a') Situación administrativa: Cualquiera de las situaciones en que una persona se puede encontrar en Cataluña, sea la que define el estado de una persona inmigrada, sea la de regularidad o irregularidad según si la persona tiene o no tiene una autorización de residencia o de residencia y de trabajo que la habilite, respectivamente, para residir o para vivir y desarrollar una actividad laboral, sea la de las personas que están empadronadas. b') Transfobia: La aversión o la discriminación contra las personas transexuales. c') Victimización secundaria: El maltrato adicional ejercido contra personas que se encuentran en alguno de los supuestos de discriminación, acoso, represalia o intolerancia como consecuencia directa o indirecta de los déficits, las duplicidades o las fragmentaciones de las intervenciones llevadas a cabo por los organismos responsables, y también por las actuaciones de otros agentes implicados. d’) Xenofobia: El odio, la hostilidad o el rechazo hacia personas que son de origen extranjero o que son percibidas como extranjeras.
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eli/es-ct/l/2020/12/30/19#art-4

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