Título TÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 31 ene 2021
1. El departamento competente en materia educativa, las universidades y los centros educativos, independientemente de su titularidad, deben garantizar la igualdad de oportunidades, la equidad y la ausencia de cualquier forma de discriminación o de acoso discriminatorio en los centros educativos, de acuerdo con los principios rectores del sistema educativo que establece la legislación específica en materia educativa y lo que determinan los tratados y convenios internacionales que garantizan los derechos y las libertades fundamentales, entre ellos la escuela inclusiva y la coeducación.
2. El departamento competente en materia educativa debe garantizar el derecho a una escuela inclusiva, que evite la segregación escolar, y de calidad, independientemente de las capacidades o las limitaciones, el origen, el género, la orientación sexual o las circunstancias personales y económicas. Asimismo, debe garantizar el acceso al sistema educativo y la permanencia en el sistema en condiciones de igualdad, con independencia de la titularidad de los centros, y, a tal efecto, debe:
a) Velar por que los procedimientos de admisión a los centros públicos y concertados se orienten a reducir la segregación escolar.
b) Velar por que en los procedimientos de admisión a los centros educativos públicos, concertados y privados y durante la escolarización en estos centros el alumnado no sufra ninguna forma de discriminación.
c) Establecer medidas específicas para garantizar la permanencia en el sistema educativo de los menores pertenecientes a minorías étnicas.
d) Fomentar la coeducación como sistema educativo para cambiar los comportamientos que perpetúan el patriarcado en la enseñanza, y hacerlo con la cooperación entre profesorado, familias y alumnado con el objetivo de crear espacios realmente igualitarios.
e) Poner a disposición de los centros educativos los recursos, humanos y materiales, así como la formación adecuada del profesorado y del personal no docente necesarios para garantizar la igualdad real y efectiva y la no discriminación.
3. El departamento competente en materia educativa, las universidades y los centros educativos, independientemente de su titularidad, deben garantizar la atención debida a los alumnos que, por alguno de los motivos de discriminación a los que se refiere la presente ley, tengan necesidades específicas de protección, ayuda y apoyo educativo, porcentajes más elevados de absentismo, abandono escolar o fracaso escolar, imposibilidad económica de hacer actividades o segregación, y que esta atención se dé también entre todos los miembros integrantes de la comunidad, mediante la aplicación de acciones positivas, acciones indirectas, acciones compensatorias y otras acciones educativas que procedan.
4. El contenido de la formación inicial y permanente del profesorado y las competencias curriculares de todas las etapas educativas deben otorgar una atención especial al derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación, y también al resto de principios de la escuela inclusiva a los que hace referencia la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, por medio de acciones formativas específicas y, por consiguiente, deben incluir una formación reglada, obligatoria y específica en materia de atención educativa a la diversidad y a la igualdad de trato y no discriminación para el personal docente, con el objetivo de velar por una escuela coeducadora e inclusiva, que fomente las enseñanzas en materia de igualdad de trato y no discriminación en los planes de estudio que procedan.
5. Las autoridades rectoras del sistema de educación superior, profesional y universitaria deben garantizar el cumplimiento de los principios generales de actuación de la presente ley y, a tal efecto, deben implantar las competencias para aplicar procedimientos y promover actitudes que favorezcan la igualdad de trato y la no discriminación, y aplicarlos en todos los estamentos de la comunidad universitaria y de la educación en el tiempo libre.
6. Los centros educativos deben cumplir los criterios de igualdad de trato y no discriminación a los que obliga la presente ley, incluida la no segregación por sexos, para poder ser beneficiarios del concierto educativo o de cualquier otra forma de financiación con fondos públicos.
7. El departamento competente en materia educativa, de acuerdo con el principio de coeducación, debe velar por que se respete, en todo el sistema educativo, en los centros y las entidades de formación, en la educación de adultos, en la formación de madres y padres, en las actividades deportivas escolares y en las actividades de ocio infantil y juvenil, la diversidad en cuanto a la religión o las convicciones, la capacidad o la discapacidad, la edad, el origen racial o étnico, la diversidad sexual y afectiva, la orientación sexual, la identidad o la expresión de género, los diferentes modelos de familia o cualquier otra condición social o personal a los que se refiere la presente ley. En este sentido, dicho departamento:
a) Debe incorporar el principio de coeducación en los planes de acción tutorial y los planes y reglamentos de convivencia de los centros educativos.
b) Debe velar por que los contenidos de los materiales escolares, educativos y formativos, en cualquier formato, y el lenguaje que se emplee en ellos tengan en cuenta la diversidad y eviten cualquier tipo de discriminación por este motivo.
c) Debe garantizar el desarrollo de lo establecido por este artículo y velar por que las escuelas, los institutos y demás centros educativos constituyan un entorno amable, en el que los alumnos y los profesores puedan vivir de una manera natural la diversidad, y contribuyan a crear modelos positivos para la comunidad educativa.
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Proeli/es-ct/l/2020/12/30/19#art-10