Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 12 ago 2007
1. Por razones de seguridad, las personas organizadoras de las competiciones y espectáculos deportivos que determine la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte deberán instalar circuitos cerrados de televisión para grabar el acceso y el aforo completo del recinto deportivo, inclusive los aledaños en que puedan producirse aglomeraciones de público. Además, adoptarán las medidas necesarias para garantizar su buen estado de conservación y correcto funcionamiento. Asimismo, podrán promover la realización de registros de espectadores con ocasión del acceso o durante el desarrollo del espectáculo, con pleno respeto de su dignidad y de sus derechos fundamentales, para comprobar el cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia definidas en el Capítulo Segundo del presente Título. Esta medida deberá aplicarse cuando se encuentre justificada por la existencia de indicios o de una grave situación de riesgo y deberá llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto por la normativa de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de acuerdo con las instrucciones de la autoridad gubernativa. 2. Reglamentariamente, podrán establecerse medidas adicionales que complementen las anteriores y cuya finalidad sea dar cumplimiento a los objetivos esenciales de la presente Ley. 3. Los organizadores de espectáculos deportivos deberán informar en el reverso de las entradas, así como en carteles fijados en el acceso y en el interior de las instalaciones, de las medidas de seguridad establecidas en los recintos deportivos. 4. Las autoridades gubernativas, en función de las circunstancias concurrentes y de las situaciones producidas en la realización de los encuentros deportivos, podrán instar de los organizadores la adopción de las medidas indicadas y, en su caso, imponerlas de forma motivada.
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eli/es/l/2007/07/11/19#art-8

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