Art. Artículo undécimo
En vigor desde 1 ene 1990
Los artículos 3, 6, 11, 13, 15, 20 (último párrafo), 22, 24 v 25 de la Ley de 17 de julio de 1953, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, quedan redactados en la forma siguiente:
«Artículo 3.
El capital social estará integrado por las aportaciones de los socios, no podrá ser inferior a 500.000 pesetas, se expresará precisamente en esta moneda y desde su origen habrá de estar totalmente desembolsado.
Cualquiera que sea su objeto, la sociedad tendrá carácter mercantil y quedará sometida a los preceptos de esta Ley.
Artículo 6.
A los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción se aplicará lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas. Igualmente se aplicará la sección cuarta del capítulo II de esa Ley al régimen de la nulidad de las sociedades de responsabilidad limitada.
Artículo 11.
Será de aplicación a los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada lo dispuesto para los administradores de la sociedad anónima, salvo lo establecido en esta Ley.
Artículo 13.
Los administradores ejercerán el cargo durante el período de tiempo que señale la escritura social.
Los administradores podrán ser separados de su cargo en cualquier momento, por acuerdo de los socios que representen la mayoría del capital social, excepto cuando hayan sido nombrados en la escritura fundacional, en cuyo caso se observará lo dispuesto en el artículo 17.
Artículo 15.
La convocatoria de la junta general habrá de hacerse por los administradores, con antelación y en la forma que prevea la escritura social, expresándose en aquélla, con la debida claridad, los asuntos sobre los que hayan de deliberar. Los administradores convocarán necesariamente la junta cuando lo solicite un número de socios que represente, al menos, la décima parte del capital social, salvo que la escritura reduzca esta proporción o señale, en la minoría que fije, la necesidad de computar también el mismo porcentaje respecto al total de socios.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la junta quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto sin necesidad de previa convocatoria si, encontrándose presente o representado todo el capital social todos los asistentes decidieran celebrarla.
En todo lo no previsto en esta Ley, será de aplicación a la junta general de socios lo dispuesto para la junta general de accionistas. Los acuerdos sociales, hayan sido o no adoptados en junta general de socios, serán impugnables conforme a lo previsto para la junta general de accionistas.
Artículo 20, parrafo último.
La transmisión de las participaciones sociales se formalizará en documento público.
Artículo 22.
La adquisición por cualquier título de participaciones sociales deberá ser comunicada por escrito a los administradores de la sociedad, indicando el nombre o denominación social, nacionalidad y domicilio del nuevo socio.
Sin cumplir este requisito no podrá el socio pretender el ejercicio de los derechos que le correspondan en la sociedad.
La sociedad llevará un libro registro de socio, en el que se inscribirán sus circunstancias personales, las participaciones sociales que cada uno de ellos posea y las variaciones que se produzcan. Cualquier socio podrá consultar este libro registro, que estará bajo el cuidado y responsabilidad de los administradores. El socio tiene derecho a obtener una certificación de sus participaciones en la sociedad, que figuren en el libro registro.
Artículo 24.
Al usufructo de participaciones sociales se aplicará lo dispuesto para el usufructo de acciones.
Artículo 25.
En el caso de prenda de participaciones sociales, corresponderá al propietario de éstas, salvo disposición contraria de la escritura social, el ejercicio de los derechos de socio.
La constitución de la prenda sobre las participaciones sociales deberá constar en documento público, que se anotará en el libro registro de socios.»
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1989/07/25/19#articulo-undecimo