Art. Artículo tercero

En vigor desde 1 ene 1990
El artículo 93 del Código de Comercio queda redactado en la siguiente forma: «Artículo 93. Los Agentes colegiados tendrán el carácter de Notarios en cuanto se refiere a la contratación de efectos públicos, valores industriales y mercantiles, mercaderías y demás actos de comercio comprendidos en su oficio, en la plaza respectiva. Llevarán un libro-registro con arreglo a lo que determina el artículo 27, asentando en él por su orden, separada y diariamente, todas las operaciones en que hubiesen intervenido, pudiendo, además, llevar otros libros con las mismas solemnidades. Los libros y pólizas de los agentes colegiados harán fe en juicio.»
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eli/es/l/1989/07/25/19#articulo-tercero

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