Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO XSecc. Sección 2.ª De las copias

Art. Artículo ochenta y dos

En vigor desde 1 ene 1986
Todo portador de una letra de cambio tendrá derecho a sacar copias de ella. La copia deberá reproducir exactamente el original con los endosos y demás menciones que figuren en él. También deberá indicar dónde termina la copia. La copia podrá ser endosada y avalada de igual manera que el original y con los mismos efectos.
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eli/es/l/1985/07/16/19#articulo-ochenta-y-dos

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