Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 87

En vigor desde 18 jul 2002
1. Con la adopción del acuerdo de disolución de una cooperativa ha de abrirse el período de liquidación, y el consejo rector, la dirección y la intervención de cuentas, en su caso, cesan en las respectivas funciones. 2. La asamblea que acuerde la disolución de una cooperativa ha de nombrar a los liquidadores, en número impar, preferentemente entre los socios. Si ninguno de éstos quisiera aceptar el cargo, ha de nombrarlos entre personas físicas o jurídicas que no sean socias de la misma. 3. En caso de que la asamblea no nombre a liquidadores, de acuerdo con lo que establece el apartado 2, los miembros del consejo rector adquieren automáticamente dicha condición. 4. Si se produce alguna de las causas reguladas por el artículo 86.1, y la asamblea general no acuerda la disolución de la cooperativa, los miembros del consejo rector, cualquier socio o socia o cualquier otra persona que tenga la consideración de interesada pueden solicitar la disolución judicial y el nombramiento de liquidadores, pudiendo recaer este cargo en personas que no sean socias de aquélla. Tienen, en cualquier caso, la condición de interesadas, a efectos del presente precepto, las entidades a las que se refiere el artículo 89.d. 5. En el período de liquidación han de observarse las disposiciones legales y estatutarias aplicables al régimen de las asambleas generales, a las cuales los liquidadores nombrados deben dar cuenta de la liquidación y el balance correspondientes, para que los aprueben, si procede, y los cuales están sometidos al mismo régimen de responsabilidad que el artículo 45 establece para el consejo rector.
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eli/es-ct/l/2002/07/05/18#art-87

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