Art. 12

En vigor desde 5 jul 2000
1. Todos los actos administrativos dimanantes de los órganos de gobierno y de administración del Centro pueden ser objeto de recurso de alzada, excepto los actos de la persona que ejerce la presidencia, que agotan la vía administrativa, contra los cuales se puede interponer el recurso potestativo de reposición. El recurso extraordinario de revisión se debe interponer ante la persona titular del Departamento de Justicia en los supuestos regulados en la legislación de procedimiento administrativo. 2. La interposición de recurso contencioso-administrativo es procedente de acuerdo con lo que establece la Ley sobre esta jurisdicción. 3. El ejercicio de acciones civiles y laborales se rige por las normas que le sean aplicables. La reclamación previa a la vía civil se debe presentar ante el consejero competente y la reclamación previa a la vía laboral se debe presentar ante la persona que ocupa la Secretaría del Departamento correspondiente. La resolución de la reclamación previa corresponde a la persona titular del Departamento de Justicia. Se modifica por el de la Ley 8/2000, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2000-13969 . Se modifica por el del Decreto Legislativo 12/1994, de 26 de julio. Ref. DOGC-f-1994-90018 .

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eli/es-ct/l/1990/11/15/18#art-12

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