Título TÍTULO II

Art. 23

En vigor desde 22 dic 2006
Los titulares de las instalaciones incluidas en el anexo A de la presente Ley deberán: a) Disponer de la autorización ambiental integrada y cumplir las condiciones establecidas en la misma. b) Cumplir las obligaciones de control y suministro de información previstas en la legislación sectorial o resultantes de la propia autorización ambiental integrada. c) Comunicar al órgano ambiental competente cualquier modificación, sustancial o no, que se proponga realizar en la instalación. d) Comunicar al órgano ambiental competente la transmisión de su titularidad. e) Informar inmediatamente al órgano ambiental competente de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al ambiente. f) Prestar la asistencia y colaboración necesarias a quienes realicen las actuaciones de vigilancia, inspección y control. g) Informar de manera particular a los trabajadores a su servicio, y a sus representantes legales, una vez concedido el instrumento de intervención ambiental correspondiente, de todos los condicionantes y circunstancias incluidos en el mismo, o que posteriormente se incorporaran a su contenido, que puedan afectar a su salud o su seguridad, sin perjuicio del cumplimiento del resto de obligaciones establecidas en la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y seguridad laboral. h) Cumplir cualesquiera otras obligaciones legalmente establecidas.
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eli/es-cb/l/2006/12/11/17#art-23

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