Título TÍTULO II
Art. 22
En vigor desde 22 dic 2006
1. La autorización ambiental integrada podrá ser modificada de oficio cuando:
a) La contaminación producida por la instalación aconseje modificar los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.
b) La aplicación de las mejores técnicas disponibles permita reducir significativamente las emisiones sin costes excesivos.
c) La seguridad de funcionamiento del proceso o la actividad hagan necesario emplear otras técnicas.
d) El organismo de cuenca estime que, conforme lo establecido en la legislación de aguas, existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación en lo referente a los vertidos al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias.
e) Lo exija la legislación vigente de aplicación a la instalación.
2. Antes de proceder a la modificación de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental competente notificará al titular de la autorización las modificaciones que se proponga introducir en ella y a los distintos órganos que, en su caso, hayan concedido autorizaciones o licencias para la puesta en marcha de la actividad objeto de la misma con el fin de que valoren la necesidad de modificar también las referidas autorizaciones o licencias.
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Proeli/es-cb/l/2006/12/11/17#art-22