Título TÍTULO X

Art. Disposición transitoria séptima

En vigor desde 31 jul 2002
A petición del interesado en la primera renovación que se produzca tras la entrada en vigor de la presente Ley, podrán unificarse en un único registro las marcas concedidas para diferentes clases bajo la legislación anterior, siempre que concurra identidad de titular, de signo y de fecha de presentación y se abonen las tasas de solicitud de renovación suplementarias correspondientes. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de fusión.
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eli/es/l/2001/12/07/17#disposicion-transitoria-septima

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