Título TÍTULO X

Art. Disposición adicional octava

En vigor desde 6 mar 2011
1. Se faculta al Ministerio de Ciencia y Tecnología para que en el plazo de dos años determine, en colaboración con las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en la materia, los supuestos en los que las comunicaciones e intercambio de documentación entre la Oficina Española de Patentes y Marcas, los órganos competentes, en su caso, de las Comunidades Autónomas y los usuarios de sus servicios podrán o, en su caso, deberán presentarse o remitirse en soporte electrónico. Las condiciones generales, requisitos y características técnicas de las comunicaciones y de los distintos documentos, serán fijadas por resolución del Director general de la Oficina Española de Patentes y Marcas. 2. Una vez establecidas las condiciones generales, requisitos y características técnicas de la presentación de solicitudes y escritos en soporte magnético o por medios telemáticos, quedará reducido en un 15 por ciento el importe de las tasas a que estén sujetas dichas solicitudes y escritos, si los mismos son presentados y las tasas son abonadas previa o simultáneamente por dichos medios técnicos. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 18 del la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117 . Esta disposición adicional entró en vigor el 9 de diciembre de 2001, según establece la disposición final 3.

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eli/es/l/2001/12/07/17#disposicion-adicional-octava

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