Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 40

En vigor desde 9 dic 2001
El titular de una marca registrada podrá ejercitar ante los órganos jurisdiccionales las acciones civiles o penales que correspondan contra quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia, todo ello sin perjuicio de la sumisión a arbitraje, si fuere posible.
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eli/es/l/2001/12/07/17#art-40

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