Art. Preambulo
En vigor desde 1 may 1967
Aunque el problema de los estupefacientes no ha adquirido en España la extensión e intensidad que presenta en algunas naciones extranjeras, «ni el crecimiento de su consumo sigue el mismo ritmo que el aumento de población, tanto en cifras absolutas (consumo total) cuanto en cifras relativas (porcentaje de cada producto estupefaciente “per capita”)», la peligrosidad del mismo impide a nuestro país quedar al margen de la grave preocupación general que viene produciendo la confrontación de los efectos individuales y sociales a que puede conducir el abuso de las sustancias estupefacientes, con la imposibilidad de prescindir de dichas sustancias para usos terapéuticos y científicos.
Tal preocupación es fundamentalmente sanitaria. En efecto, es la salud física y mental de la población la razón profunda determinante de toda acción pública sobre los estupefacientes, y por ello es sanitaria también la finalidad primordial de las normas jurídicas que se han venido dictando al respecto, siendo, aunque muy importante, ordenadas a la consecución de aquélla las restantes finalidades perseguidas por dichas normas.
Sin embargo, no sería posible responsabilizar al Estado de la salvaguarda de la salud pública en este campo sin otorgarle al propio tiempo la posibilidad de control de las causas que pueden comprometerla; concretamente, el uso y consumo de los estupefacientes y, como antecedente inexcusable, su producción y tráfico.
En consecuencia, un sistema legislativo integrado y completo en la materia debe girar o sustentarse sobre dos pilares fundamentales: una administración por el sector público, minuciosa y total, de los estupefacientes, complementada con un sistema sancionador, suficiente y eficaz, y una política humana y progresiva de curación y rehabilitación social de toxicómanos.
Sobre los dos pilares indicados venía sustentándose nuestra legislación vigente, básicamente constituida por el Decreto-ley de treinta de abril de mil novecientos veintiocho y por la Ley de Bases de Sanidad Nacional de veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, y del mismo modo la serie de Convenios internacionales que, con perspectiva más o menos parcial o general, han venido abordando estos problemas.
En idéntica línea se encuentran concebidos el Convenio Único de mil novecientos sesenta y uno sobre estupefacientes de las Naciones Unidas, suscrito por España y ratificado por Instrumento de tres de febrero de mil novecientos sesenta y seis y la presente Ley, que tiene por finalidad específica la actualización de la legislación española sobre estupefacientes, adaptándola a lo establecido en el Convenio mencionado.
En cuanto a la acción positiva tendente a lograr, de manera completa y eficaz, la consecución de las finalidades enunciadas son cuatro en esencia los medios idóneos recogidos en la normativa antecedente, y que asimismo habían de ser integrados y regulados en la presente Ley; la especial actuación del Estado sobre los estupefacientes, caracterizada por un grado singular de intervención y vigilancia, en todos los campos posibles, desde su producción hasta su consumo; la configuración de la cooperación internacional, estrecha y directa, como único medio para orientar debidamente y obtener satisfactorio rendimiento de la acción interna; la articulación de una organización especializada, aunque integrada en los cuadros administrativos ordinarios, capaz de responder con sensibilidad acusada y con agilidad a las peculiares necesidades administrativas y policiales inherentes a la materia, y la creación y funcionamiento de centros asistenciales especializados para toxicómanos.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1967/04/08/17#preambulo-preambulo