Capítulo CAPÍTULO III

Art. 23

En vigor desde 23 ago 2017
1. Las medidas que se adopten en materia de salud deben ir encaminadas a reducir la vulnerabilidad de la población, y concretamente deben ir encaminadas a: a) La identificación y evaluación de los efectos del cambio climático sobre la salud de las personas. b) La adopción y aplicación de medidas de prevención ante los efectos del cambio climático que puedan resultar adversos para la salud de las personas, incluyendo las medidas relativas a las enfermedades transmitidas por vectores, a la calidad del agua y del aire y a la protección frente a las olas de calor, así como de medidas en el ámbito alimentario, ante cualquier efecto del cambio climático que pueda afectar a la inocuidad de los alimentos. c) La difusión de los riesgos para la salud derivados de los efectos del cambio climático. 2. El Gobierno debe elaborar y aprobar planes especiales de protección para los grupos de riesgo más vulnerables. 3. El Gobierno debe cumplir los niveles de emisiones contaminantes recomendados por la Organización Mundial de la Salud en sus informes periódicos.
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eli/es-ct/l/2017/08/01/16#art-23

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