Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 96
En vigor desde 29 jun 2015
1. La red de vigilancia y control de la contaminación atmosférica de Extremadura estará compuesta por todas las estaciones de medición, fijas y móviles de titularidad pública y privada instaladas, siempre que se adecúen a los criterios establecidos reglamentariamente.
2. Sólo serán válidos, a los efectos del cumplimiento de las prescripciones establecidas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, los datos de las estaciones que pertenezcan a la red.
3. Para el establecimiento de las estaciones de medición de la calidad del aire ambiente, en los casos que particularmente se determinen y siempre que resulte necesario, podrán imponerse servidumbres forzosas, previa indemnización si fuere legalmente exigible.
4. Reglamentariamente se definirán los criterios que deben seguirse en cuanto al funcionamiento, número y localización de las estaciones de medición.
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Proeli/es-ex/l/2015/04/23/16#art-96