Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

En vigor desde 25 sept 2011
1. En el caso de un contrato para abrir una cuenta a la vista, donde existe la posibilidad de que se permita al consumidor un descubierto tácito, el contrato contendrá la información a la que se refiere la letra e) del apartado 2 del artículo 12. 2. Además, el prestamista proporcionará en cualquier caso esa información de forma periódica. 3. En caso de descubierto tácito importante que se prolongue durante un período superior a un mes, el prestamista informará al consumidor sin demora de los siguientes extremos: a) Del descubierto tácito. b) Del importe del descubierto tácito. c) Del tipo deudor. d) De las posibles penalizaciones, gastos o intereses de demora aplicables. 4. En ningún caso podrá aplicarse a los créditos que se concedan en forma de descubiertos a los que se refiere este artículo un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero.
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eli/es/l/2011/06/24/16#art-20

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