Título TÍTULO X

Art. 111

En vigor desde 9 abr 2019
1. La aportación económica de la persona usuaria para contribuir a la financiación y sostenimiento de una prestación del sistema de responsabilidad pública únicamente será exigible en los supuestos expresamente previstos, atendiendo a los principios de equidad, proporcionalidad y solidaridad. 2. La obligatoriedad de dicha participación en el coste o, en los casos que proceda, la exención de la misma quedarán reflejadas en el catálogo de servicios sociales. Los supuestos de obligatoriedad se acordarán a propuesta de las administraciones respectivamente competentes, de acuerdo con los criterios generales contemplados en la presente ley y los específicamente dispuestos al efecto por la Junta de Castilla y León, la cual fijará en todo caso la cuantía máxima de la aportación económica de la persona usuaria en las prestaciones cofinanciadas por la Administración de la Comunidad que hayan de ser dispensadas por las entidades locales competentes en materia de servicios sociales. 3. Para la determinación de dicha aportación se tendrá en cuenta la naturaleza de la prestación, su coste y el grupo o sector de población para el que se destine, y para su fijación en cada caso concreto se atenderá a la capacidad económica de la persona usuaria, estimada de acuerdo con los criterios que al efecto se establezcan en las disposiciones reguladoras del régimen de las prestaciones correspondientes. En el caso de las personas refugiadas o asiladas en Castilla y León y demás destinatarios de prestaciones en quienes concurra la circunstancia prevista en el apartado segundo del artículo 22 de esta ley, dentro de su capacidad económica, cuando sean usuarios de los servicios sociales de responsabilidad pública, se computarán todas las prestaciones destinadas a su atención. 4. El importe de la aportación económica de la persona usuaria no podrá en ningún caso superar el coste real del servicio dispensado. 5. La capacidad económica la persona usuaria se tendrá en cuenta en la determinación de la cuantía de las prestaciones. 6. Ninguna persona quedará privada del acceso a las prestaciones que le pudieran corresponder por falta de recursos económicos, ni se condicionará la calidad del servicio o la prioridad o urgencia de la atención a la participación económica. 7. En el caso de que el cálculo de la aportación del usuario a las prestaciones que reciba esté referenciado al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) y éste no sea actualizado, su valor se ajustará en función del porcentaje de revalorización general de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, tomando como base el ejercicio de entrada en vigor de esta Ley. Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 por la disposición final 2.2 de la Ley 10/2019, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2019-6612#df-2 Se añade un párrafao segundo el apartado 3 por la disposición final 1.4 de la Ley 4/2018, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2018-11415#df Se añade el apartado 7, que será de aplicación a las prestaciones que los usuarios reciban a partir del año 2015, inclusive, por la disposición final 10 de la Ley 10/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1117

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2010/12/20/16#art-111

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil