Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 5.ª Consorcios autonómicos
Art. 97
En vigor desde 1 ene 2011
1. El estatuto de cada consorcio autonómico determinará sus fines, así como su régimen orgánico y funcional.
2. Los órganos colegiados de gobierno de los consorcios autonómicos estarán integrados por representantes de todas las administraciones públicas y entidades consorciadas, en la proporción que se fije en el estatuto respectivo. En todo caso, deberá garantizarse el voto mayoritario de la representación de la Xunta de Galicia en todos los órganos colegiados de los que se dote al consorcio.
3. Para la gestión de los servicios que se les encomienden, los consorcios autonómicos pueden utilizar cualquiera de las formas de gestión de los servicios públicos previstas por el ordenamiento jurídico.
4. Los consorcios podrán ejercer por delegación competencias y potestades administrativas de las administraciones consorciadas si así lo reconocieren sus estatutos.
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Proeli/es-ga/l/2010/12/17/16#art-97