Art. Preambulo
En vigor desde 19 ago 2009
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 16/2009, de 22 de julio, de los Centros de Culto.
PREÁMBULO
Cataluña está en un proceso de crecimiento demográfico y urbanístico. Muchos municipios experimentan un progresivo aumento de población y nacen nuevos barrios y zonas de viviendas. Junto con ese hecho, la realidad religiosa de Cataluña es cada día más plural, en parte por el fenómeno de la inmigración, y en ella conviven distintas confesiones, algunas de ellas con una gran diversidad interna. La nueva situación plantea nuevos retos y pide nuevas respuestas.
El vacío legal existente hasta ahora sobre los centros de culto ha provocado disparidad de criterios entre los ayuntamientos a la hora de conceder licencias: desde la aplicación rigurosa de la Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía del espectáculo, las actividades recreativas y los establecimientos públicos –que no tiene en cuenta los centros de culto–, hasta la ausencia de exigencia de medidas de seguridad, hoy consideradas necesarias. En algunos casos, esta disparidad ha desorientado a los responsables de los centros de culto, algunos de los cuales han pedido la unificación de criterios.
El derecho de libertad religiosa y de culto es uno de los derechos fundamentales reconocidos por el artículo 16 de la Constitución y está regulado por la Ley orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, que establece que el único límite de este derecho es «la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática». El artículo 16 de la Constitución establece, además, que debe haber relaciones de cooperación entre los poderes públicos y las confesiones religiosas. Asimismo, deben destacarse los artículos 10, 21 y 22 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, que velan por la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, la no discriminación y el respeto por la diversidad cultural, religiosa y lingüística de la Unión Europea; así como la Carta europea de salvaguardia de los derechos humanos de la ciudad, cuyo artículo 3 establece que la libertad de conciencia y de religión queda garantizada a todos los ciudadanos por parte de las autoridades municipales, que, mediante las respectivas normas, deben llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar este derecho y velar para evitar la creación de guetos. Por último, el Parlamento de Cataluña ya se hizo eco en el año 2001 de la necesidad de salvaguardar el derecho a la apertura de locales de culto, mediante la Moción 115/VII.
Es evidente, pues, que ni el derecho urbanístico ni el derecho administrativo municipal limitan per se el derecho fundamental de libertad religiosa, y que las autoridades locales no pueden imponer más limitaciones que las imprescindibles para preservar los derechos fundamentales.
Bajo el punto de vista competencial, el artículo 161 del Estatuto de autonomía de Cataluña reconoce a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de entidades religiosas «que lleven a cabo su actividad en Cataluña, que incluye, en todo caso, la regulación y el establecimiento de mecanismos de colaboración y cooperación para el ejercicio de sus actividades en el ámbito de las competencias de la Generalitat», así como la competencia ejecutiva para la promoción, desarrollo y ejecución de los acuerdos y de los convenios firmados con las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas inscritas en el registro estatal de entidades religiosas. Asimismo, el artículo 149 del Estatuto otorga a la Generalidad la competencia exclusiva, entre otras, sobre ordenación del territorio y urbanismo; el artículo 160 le atribuye la competencia exclusiva en materia de régimen local, y el artículo 144 la competencia compartida en materia de medio ambiente.
De acuerdo con ello, la presente ley parte del reconocimiento del derecho fundamental de libertad religiosa y tiene como finalidad facilitar el ejercicio del derecho de libertad de culto, apoyar a los alcaldes a la hora de facilitar el ejercicio de este derecho y velar por unas condiciones adecuadas –y proporcionadas a la actividad– en cuanto a la seguridad, la higiene y la dignidad de los locales de culto. También es una finalidad de la presente ley evitar posibles molestias a terceras personas. A su vez, la Ley evita causar problemas a los centros de culto que ya prestan sus servicios sin dificultades.
La aportación de la presente ley a la garantía del ejercicio del derecho de libertad de culto consiste en establecer que los planes de ordenación urbanística municipal prevean suelos con la calificación de sistema de equipamiento comunitario donde se admitan los usos de carácter religioso. La apertura de locales de culto es un derecho por el que deben velar las administraciones.
Para salvaguardar las condiciones técnicas de seguridad e higiene necesarias en un centro de culto, la Ley establece que se elabore un reglamento que detalle estas condiciones. Pese a que cualquier local de concurrencia pública requiere medidas de seguridad, está claro que el tipo de actividad que se realiza en un centro de culto no es comparable a la de un espectáculo.
La licencia establecida por la presente ley no tiene por objeto dar permiso para la actividad religiosa en sí, que es un derecho fundamental, sino garantizar que el uso del local concreto para el que se otorga reúne las condiciones técnicas adecuadas al tipo de actividad que deba realizarse. Esta licencia debe garantizar, en caso de que sea necesario, y según el tipo de actividad vinculada a la práctica del culto que deba llevarse a cabo, que el local correspondiente está preparado para evitar causar molestias a terceras personas.
Por último, las disposiciones adicionales y transitorias establecen un régimen específico para que la regulación de los centros de culto no signifique un perjuicio para las confesiones que disponen de locales que prestan servicios religiosos desde ya hace tiempo con normalidad y sin problemas, y establecen que puedan otorgarse ayudas para adaptar los locales existentes a las prescripciones de esta ley.
De este modo, la presente ley, desde la laicidad –es decir, desde el respeto a todas las opciones religiosas y de pensamiento y a sus valores, como principio integrador y marco común de convivencia–, quiere regular los centros de culto en términos de neutralidad y con la única finalidad de facilitar el ejercicio del culto y de preservar la seguridad y la salubridad de los locales y los derechos fundamentales de todos los ciudadanos relativos al orden público. De esta forma, y desde la colaboración, quiere fortalecer unos valores que ya caracterizan el espacio común de nuestra sociedad: la convivencia, el respeto a la pluralidad, la igualdad en los derechos democráticos y la responsabilidad de toda la ciudadanía, sin discriminaciones de ningún tipo, en la construcción nacional de Cataluña.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2009/07/22/16#preambulo-preambulo