Art. Artículo tercero

En vigor desde 1 ene 2008
Apartado uno.—La letra b) del artículo 40 bis de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada queda redactada como sigue: «b) Se establecerá una reserva en el patrimonio neto del balance equivalente al importe de las participaciones adquiridas, computado en el activo, que deberá mantenerse en tanto las participaciones no sean enajenadas.» Apartado dos.—El apartado 1 del artículo 79 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada queda redactado como sigue: «1. La reducción del capital social podrá tener por finalidad la restitución de aportaciones o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.» Apartado tres.—El apartado 1 del artículo 82 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada queda redactado como sigue: «1. No se podrá reducir el capital para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto disminuido por consecuencia de pérdidas, en tanto que la sociedad cuente con cualquier clase de reservas.» Apartado cuatro.—El apartado 1.e) del artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada queda redactado como sigue: «e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.» Apartado cinco.—El apartado 1.a) del artículo 142 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada queda redactado como sigue: «a) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social durante al menos seis meses, a no ser que se restablezca el patrimonio neto en dicho plazo.»
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eli/es/l/2007/07/04/16#articulo-tercero

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