Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Ordenación de prestaciones
Art. 9
En vigor desde 30 may 2003
Las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud únicamente se facilitarán por el personal legalmente habilitado, en centros y servicios, propios o concertados, del Sistema Nacional de Salud, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquél, sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales en los que España sea parte.
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Proeli/es/l/2003/05/28/16#art-9