Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 20
En vigor desde 3 sept 2013
1. La implantación de grandes establecimientos comerciales requiere, por su incidencia supramunicipal y atendiendo a las razones imperiosas de interés general establecidas en el artículo 14 de la presente Ley, la concesión de licencia comercial de gran establecimiento comercial por la Consejería competente en materia de comercio, previa tramitación del procedimiento regulado en la presente Ley.
A estos efectos se entiende por implantación la apertura y ampliación del gran establecimiento comercial.
2. En el momento de presentación de la solicitud de licencia, la implantación de un gran establecimiento comercial deberá estar amparada por un instrumento de planeamiento urbanístico habilitante de acuerdo con la normativa urbanística de Castilla y León, estando prohibida su implantación en terrenos clasificados como rústicos.
En todo caso, el proyecto del establecimiento, objeto de la solicitud de licencia comercial, deberá cumplir las determinaciones que la normativa urbanística de Castilla y León establezca para el instrumento de planeamiento urbanístico habilitante.
3. Con carácter previo a la concesión de las correspondientes licencias municipales para el ejercicio de la actividad comercial bajo el formato de un gran establecimiento comercial, será necesario disponer de la preceptiva licencia comercial. Las licencias municipales que se otorguen, en su caso, deberán respetar las características generales del proyecto y no podrán superar los metros cuadrados autorizados de superficie de venta al público contenidos en la licencia comercial.
4. La licencia comercial es exigible en los siguientes supuestos:
a) En la apertura de grandes establecimientos comerciales, supuesto que incluirá el traslado de los mismos.
b) En la ampliación de un establecimiento comercial cuando implique que su superficie de venta final supere los 2.500 m 2 .
c) En las ampliaciones de los grandes establecimientos comerciales, individuales o colectivos, cuando supongan al menos el 25 % de la superficie total de venta al público del establecimiento y, en todo caso, cuando la ampliación supere los 2.500 m².
5. La apertura o ampliación de un gran establecimiento comercial individual que se integre en un establecimiento comercial colectivo no requerirá licencia comercial. En el plazo de un mes desde la apertura o ampliación, el titular de la actividad comercial que se ejerza en el gran establecimiento comercial individual debe comunicar dicha circunstancia a la Consejería competente en materia de comercio.
6. La transmisión de un gran establecimiento comercial, individual o colectivo, requerirá la comunicación de la misma por parte de su nuevo titular a la Consejería competente en materia de comercio en el plazo de un mes desde su perfeccionamiento.
7. Los mercados municipales, considerados como establecimientos comerciales colectivos, no requerirán obtener la licencia comercial aún cuando superen los límites señalados en el artículo 17, ni tampoco la requerirán los grandes establecimientos comerciales individuales en ellos integrados. En el plazo de un mes desde la apertura o ampliación, el titular de la actividad comercial que se ejerza en un gran establecimiento comercial individual que se ubique en su interior debe comunicar dicha circunstancia a la Consejería competente en materia de comercio.
Se modifican los apartados 4.c) y 6 por la disposición final 1.1 de la Ley 5/2013, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2013-7749 . Se modifica por el .7 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2002/12/19/16#art-20