Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 13 ene 2003
No se podrán ofertar ni realizar ventas al público con pérdida, tal y como se señala en la legislación estatal reguladora del comercio minorista, a salvo de los supuestos previstos expresamente en la misma y en el caso de las ventas de saldos y ventas en liquidación reguladas en el capítulo II del Título III de la presente Ley.
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eli/es-cl/l/2002/12/19/16#art-12

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