Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 8 ago 1991
1. Puede existir Policía local en los Municipios de más de 10.000 habitantes. 2. En los Municipios de menos de 10.000 habitantes puede existir Policía local si acuerda su creación la mayoría absoluta del número legal de miembros de la correspondiente Corporación local y lo autoriza el Consejero de Gobernación, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.
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eli/es-ct/l/1991/07/10/16#art-3

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