Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección tercera. Requisitos generales de ejercicio de la actividad
Art. 55
En vigor desde 29 oct 2003
Los vehículos con los que se realicen los transportes públicos y privados regulados en esta ley, y, en su caso, las cargas transportadas en los mismos, deberán cumplir las condiciones técnicas que resulten exigibles según la legislación industrial, de circulación y seguridad reguladora de dichas materias.
Cuando la adecuada prestación de determinados servicios de transporte lo hagan conveniente, la Administración podrá establecer en relación con los vehículos con los que los mismos se realicen y con las cargas transportadas, ya sean éstas divisibles o no, condiciones específicas adicionales o diferentes.
El Gobierno podrá establecer, a propuesta de los ministros competentes, normas especiales de seguridad en relación con aquellas modalidades de transporte que por sus específicas características o naturaleza así lo aconsejen.
Se añade el párrafo último por el de la Ley 29/2003, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2003-18681
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1987/07/30/16#art-55