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Art. 86

En vigor desde 8 jul 2018
1. Constituyen infracción administrativa en materia de turismo, las acciones, omisiones y hechos tipificados como tales en esta ley y, en general, el incumplimiento de sus mandatos y prohibiciones. No constituirá infracción la negativa a continuar prestando un servicio cuando el usuario o usuaria se niegue, sin causa justificada, al abono de los ya percibidos. 2. Las infracciones se clasifican en leves, graves o muy graves. Reglamentariamente se podrán introducir especificaciones o graduaciones de las infracciones o sanciones establecidas en esta ley que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes. 3. Las infracciones en materia de turismo serán objeto de sanciones administrativas, previa la instrucción del correspondiente expediente sancionador, que se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia. 4. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a la persona presuntamente infractora.
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eli/es-vc/l/2018/06/07/15#art-86

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