Libro LIBRO IIITítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 64

En vigor desde 8 jul 2018
1. El alojamiento turístico se podrá integrar en alguna de las siguientes modalidades: a) Establecimientos hoteleros. b) Bloques y conjuntos de apartamentos turísticos. c) Viviendas de uso turístico. d) Campings. e) Áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas. f) Alojamiento turístico rural. g) Albergues turísticos. 2. La inclusión en una u otra modalidad de las previstas en el apartado anterior quedará supeditada al cumplimiento del régimen administrativo y los requisitos reglamentariamente determinados, pudiendo establecerse distintas categorías dentro de una modalidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/2018/06/07/15#art-64

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil