Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 98

En vigor desde 23 jul 2015
1. Se aplicará lo dispuesto en este Capítulo en los casos en que, procediendo la consignación conforme a la ley, se realice ante el órgano judicial. 2. Será competente el Juzgado de Primera Instancia correspondiente al lugar donde deba cumplirse la obligación y, si pudiera cumplirse en distintos lugares, cualquiera de ellos a elección del solicitante. En su defecto, será competente el que corresponda al domicilio del deudor. 3. Para la actuación en el presente expediente no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.
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eli/es/l/2015/07/02/15#art-98

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