Capítulo CAPÍTULO III

Art. 28

En vigor desde 12 feb 2010
1. El porteador está obligado a guardar y conservar las mercancías objeto de transporte desde que las recibe en origen hasta que las entrega en destino, de conformidad con lo estipulado en el contrato y las disposiciones de esta ley. 2. El porteador asume la obligación de conducir a destino las mercancías objeto de transporte para su entrega al destinatario. Salvo que se hubiese pactado un itinerario concreto, el porteador habrá de conducir las mercancías por la ruta más adecuada atendiendo a las circunstancias de la operación y a las características de las mercancías. 3. El porteador también se obliga a cumplir las demás prestaciones complementarias o accesorias que haya asumido con motivo u ocasión del transporte, en los términos y condiciones pactados en el contrato.
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eli/es/l/2009/11/11/15#art-28

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