Art. Preambulo
En vigor desde 30 dic 2008
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de autonomía de Galicia otorga a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de normas adicionales sobre protección del medio ambiente, en los términos establecidos en su artículo 27.30.
En ejercicio de la indicada competencia, han sido aprobadas, entre otras disposiciones, las leyes del Parlamento de Galicia de protección ambiental, Ley 1/1995, de 2 de enero; la Ley de protección contra la contaminación acústica, Ley 7/1997, de 11 de agosto; la Ley de conservación de la naturaleza, Ley 9/2001, de 21 de agosto, y la Ley de protección del ambiente atmosférico de Galicia, Ley 8/2002, de 18 de diciembre.
Recientemente, la Ley 5/2006, de 30 de junio, para la protección, la conservación y la mejora de los ríos gallegos, ha declarado, como interés prioritario de Galicia, la conservación del patrimonio natural fluvial, que incluye la biodiversidad de la flora y de la fauna de los ríos gallegos, estableciendo, asimismo, la obligación de las administraciones públicas gallegas de garantizar su protección, conservación y mejora.
La conservación del medio ambiente y la utilización racional de los recursos naturales situados en el territorio de la Comunidad Autónoma se configuran como principios básicos para impulsar un crecimiento económico sostenible.
La Comunidad Autónoma de Galicia dispone de potestad para establecer y exigir tributos propios, según establecen los artículos 133 y 157 de la Constitución española y el artículo 51 del Estatuto de autonomía.
Las leyes 8/1993, de 23 de junio, y 12/1995, de 29 de diciembre, reguladoras de la Administración hidráulica de Galicia, y del impuesto sobre contaminación atmosférica, respectivamente, incorporaron al ordenamiento jurídico los correspondientes instrumentos económicos para hacer efectiva la defensa, conservación y protección del medio ambiente, en lo que se refiere a los vertidos que afectan a la calidad de las aguas y a la emisión de sustancias contaminantes. En este marco, la presente ley dota a los poderes públicos de un nuevo instrumento que contribuirá a preservar el patrimonio fluvial de Galicia, que constituye, como se ha señalado, un recurso natural de interés prioritario para la comunidad.
Por ello, el presente impuesto somete a tributación los efectos medioambientales causados sobre la flora y la fauna de los cauces de los ríos, sobre la calidad de las aguas y sobre las riberas y los valles asociados al ecosistema fluvial, como consecuencia de la realización de determinadas actividades que emplean aguas embalsadas.
La presente ley propone, pues, una actuación tendente a la mejora del medio ambiente, cuando el daño es producido por una actividad industrial que utiliza agua embalsada, creando un impuesto que incide en la correcta atribución de los costes a los generadores de los mismos, costes que actualmente son soportados por la colectividad, y con la expresa finalidad de paliar los efectos negativos que se producen. Estos efectos son producidos también por la realización de otras actividades que utilizan agua embalsada, para las que la ley establece su no sujeción, precisamente por las específicas características de esos usos unido a condiciones de utilidad pública generalizada, que hacen que no se considere oportuna una específica tributación ecológica sobre los mismos, siendo, en este caso, asumidos los costes ocasionados con carácter general por la colectividad.
La determinación de la base se establece a partir de magnitudes objetivas directamente relacionadas con el impacto medioambiental, de modo que no quedan sujetas aquellas actividades cuya realización provoca una alteración reducida. Los tipos de gravamen se establecen en atención a la alteración ocasionada en el medio natural, graduando la cuota resultante.
En línea con lo expuesto, se ha considerado como parámetro más adecuado la capacidad volumétrica del embalse, tomando en consideración para la determinación del tipo de gravamen el salto bruto, factor que va a incrementar la cuota tributaria por su directa vinculación con el mayor efecto medioambiental negativo provocado por los desembalses y, en su caso, la potencia de las instalaciones destinadas a la generación de energía eléctrica, factor que va a aminorar la cuota, en función del mejor aprovechamiento energético del agua ante un mismo impacto medioambiental negativo.
En definitiva, el impuesto somete a gravamen las actividades e instalaciones que originan un impacto negativo sobre el medio natural fluvial, quedando obligados al pago quienes materialmente realizan la actividad a la que están afectos dichos elementos patrimoniales en cuya regulación se introducen elementos que discriminan la intensidad de la carga tributaria en función del mayor o menor impacto medioambiental de la actividad, incentivando, en su caso, la mejora en el aprovechamiento energético.
La ley se estructura en 21 artículos, contenidos en tres capítulos que, respectivamente, recogen las disposiciones generales, los elementos del impuesto y las normas para su aplicación, y tres disposiciones finales. En su elaboración, se recabó dictamen del Consejo Económico y Social de Galicia.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2008/12/19/15#preambulo-preambulo