Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 88

En vigor desde 29 ene 2007
1. El uso del fuego en los montes y zonas cercanas se someterá a las prohibiciones y limitaciones que el departamento competente en materia de medio ambiente determine. 2. En los montes demaniales y en los montes protectores, el departamento competente en materia de medio ambiente podrá establecer prohibiciones o limitaciones para la acampada y el acceso de personas y vehículos, el uso de elementos o actividades productoras de ruido o cualesquiera otras actividades que puedan afectar a los valores naturales del monte, incrementar los riesgos que amenazan su conservación o, en su caso, impedir o condicionar los aprovechamientos autorizados. 3. Se considerará uso común especial la celebración de actos que conlleven una afluencia de público indeterminada, y estará sujeta a lo dispuesto en el correspondiente instrumento de gestión cuando tengan carácter tradicional y periódico. En ausencia de dicho instrumento o cuando tengan carácter ocasional, requerirán previa autorización administrativa, que será en todo caso temporal, y nunca podrá excluir el uso común general.
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eli/es-ar/l/2006/12/28/15#art-88

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