Título TÍTULO I
Art. 1
En vigor desde 29 oct 2006
1. Constituyen el objeto de esta ley:
a) El establecimiento de los criterios necesarios para la planificación, la creación, la organización, el funcionamiento y la coordinación del Sistema Archivístico de las Illes Balears y de sus subsistemas archivísticos, que estará presidido por los principios de coordinación y de colaboración entre las administraciones públicas.
b) El impulso de la gestión y la garantía de la preservación del patrimonio documental de las Illes Balears, público y privado, de acuerdo con sus valores, para el servicio de los intereses generales.
c) El establecimiento, respecto del patrimonio documental, de los derechos y los deberes de quienes son titulares y de la ciudadanía.
2. Todas las administraciones públicas están obligadas a colaborar en la consecución de los objetivos de esta ley.
3. Las administraciones públicas tienen que promover y garantizar que el tratamiento de la documentación y, por lo tanto, la gestión documental, la preservación y la difusión de los documentos, cumplan la finalidad de ponerlos al alcance de los usuarios y las usuarias.
4. Las administraciones públicas tienen que promover de una manera activa el uso de las nuevas tecnologías en el tratamiento de los archivos y documentos, como instrumentos para mejorar su gestión, conservación, servicio y difusión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2006/10/17/15#art-1