Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 44
En vigor desde 25 ene 2015
1. Cualquier plan o programa con efectos territoriales o urbanísticos que no tenga relación directa con la gestión del lugar o que no sea necesario para la misma, y que pueda afectar de forma apreciable a los lugares de la Red Natura 2000, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación de la presente ley, así como de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar.
A los efectos de determinar si un plan o programa que afecte a la Red Natura 2000 debe ser sometido a evaluación ambiental, el órgano ambiental competente, que para estos casos será la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente, deberá, como trámite previo, evaluar si la actuación prevista tiene relación directa con la gestión del lugar y/o si es necesaria para la misma, así como si no se prevé que la actuación pueda generar efectos apreciables en el lugar, en cuyo caso podrá eximirse de la correspondiente evaluación. A tales efectos, se entenderá que no se estima que puedan generarse efectos apreciables en los casos en que, teniendo en cuenta el principio de cautela, quepa excluir, sobre la base de datos objetivos, que dicho plan pueda afectar al lugar en cuestión de forma importante.
En caso afirmativo, la evaluación del plan o programa se llevará a cabo conforme al procedimiento previsto en esta ley para la evaluación ambiental estratégica de planes y programas.
2. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en los apartados siguientes, el órgano ambiental solo manifestará la conformidad con dicho plan tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar o a los valores ambientales protegidos que justificaron su declaración, y tras haberlo sometido a información pública por el plazo de un mes.
3. A pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar, y siempre que no existan soluciones alternativas, podrá acordarse la realización de un plan o programa en la medida en que sea motivada la existencia de razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, en la siguiente forma:
a) La concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden solo podrá declararse para cada supuesto concreto mediante una ley o mediante acuerdo, motivado y público del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, en este último caso cuando se trate de planes o programas que deban ser aprobados o autorizados por el Consejo de Gobierno de Canarias.
b) En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritaria, además de lo dispuesto en la letra anterior, únicamente se podrán alegar las siguientes consideraciones:
b’) Las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública.
b’’) Las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente.
b’’’) Otras razones imperiosas de interés público de primer orden, previa consulta a la Comisión Europea, en los términos de la letra b) del apartado siguiente.
4. En los supuestos del apartado anterior, la administración competente tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de la Red Ecológica Europea Natura 2000 quede protegida. La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo durante el procedimiento de evaluación de planes y programas, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Dichas medidas se aplicarán en la fase de planificación y ejecución que determine la evaluación ambiental.
Las medidas compensatorias adoptadas serán comunicadas a través de la consejería competente al ministerio competente en materia de medio ambiente, a los efectos de su notificación a la Comisión Europea, en los términos del artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las siguientes consecuencias:
a) A los efectos de ejecutar las actuaciones aprobadas, se entenderá que la remisión de la información señalada y la constancia de la recepción de la misma en la Comisión Europea será suficiente para tener por cumplido el trámite.
b) En los supuestos de la letra b) y b’’’) del apartado anterior, tanto la decisión que se pretende adoptar, como las medidas correctoras a implementar, serán objeto de previa consulta a la Comisión Europea, a través de los cauces previstos en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Transcurridos seis meses desde la fecha de recepción de la consulta en la Comisión Europea, sin que ésta se hubiese pronunciado al respecto, el Consejo de Gobierno o el Parlamento de la Comunidad Autónoma, según quien fuera el órgano promotor de la declaración de la concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden, acordarán requerir al ministerio competente en materia de medio ambiente, a través de la consejería competente, para que conmine a la Comisión Europea por los cauces oportunos, con el fin de que resuelva la consulta formulada.
Transcurridos otros seis meses desde el nuevo acuerdo de petición sin que exista respuesta alguna por parte de la institución comunitaria, se procederá por parte del órgano competente a desestimar la aprobación del plan o programa correspondiente. Dicho acuerdo deberá indicar las circunstancias que han motivado la denegación, indicando en su caso los datos y la documentación obrantes que pudieran haber fundamentado la aprobación del plan, programa o proyecto en caso de que se hubiera producido en plazo una respuesta favorable a la consulta formulada.
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Proeli/es-cn/l/2014/12/26/14#art-44