Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 25
En vigor desde 25 sept 2014
1. La realización de actividades de investigación científica desde buques extranjeros en los espacios marítimos españoles, así como las efectuadas por entidades extranjeras a bordo de buques españoles en dichas zonas, queda sujeta a autorización de la Administración competente, de acuerdo con el procedimiento previsto reglamentariamente.
2. En todo caso, la autorización se condicionará a que la investigación se realice con fines exclusivamente pacíficos e informe sobre sus resultados, contribuya al progreso de los conocimientos sobre el medio marino y no comporte peligro para la seguridad de la navegación o del medio ambiente ni obstaculice el ejercicio de los derechos soberanos y de la jurisdicción del Estado.
3. La investigación no autorizada no podrá considerarse incluida en el derecho de paso inocente por el mar territorial.
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Proeli/es/l/2014/07/24/14#art-25