Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 1 ene 2013
Uno. Se modifica el apartado 2, del artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 20. Fianzas. 2. Estas fianzas estarán afectas específicamente al cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la gestión y explotación de los juegos o apuestas autorizados, a las responsabilidades derivadas del régimen sancionador establecido en esta Ley y al abono de los premios del juego o apuesta.» Dos. Se da nueva redacción al artículo 21, que queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 21. Personal empleado y directivo. 1. Los directivos, administradores y apoderados de las empresas autorizadas para la organización y explotación de juegos y apuestas y las personas que presten servicios en las mismas, cuando sus funciones estén relacionadas con el desarrollo del juego, deberán poseer el documento de habilitación profesional que se especifique en los correspondientes reglamentos. 2. Para la obtención del documento de habilitación profesional, y sin perjuicio del régimen sancionador previsto en esta Ley, será requisito imprescindible que el interesado no haya sido condenado por sentencia firme dentro de los cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud de la autorización, por delito contra la salud pública, de falsedad, de asociación ilícita, de contrabando, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, contra la Administración Pública o contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, así como por cualquier infracción penal derivada de la organización o explotación de juegos no autorizados. 3. Los documentos de habilitación profesional serán expedidos por la Consejería de Economía y Hacienda por un plazo máximo de diez años, pudiendo ser renovados y revocados en los términos que se determinen reglamentariamente.»
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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eli/es-mc/l/2012/12/27/14#art-6

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